.
Arredondo 1.800m2
Hermandad de Campoo de Suso 2100m2
Hermandad de Campoo de Suso 4.641m2
HERMANDAD de Campoo de Suso3.420m2
ABIADA 2.125M2
San Felices de Buelna, Casa ruinas
SANTA MARIA DE CAYON 2.300m2
Ley rustico Cantabria
Ley acampadas
Caseto de aperos
CONTACTO
 

Ley acampadas






DECRETO 95/2002, DE 22 DE AGOSTO, DE ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CAMPAMENTOS DE TURISMO EN CANTABRIA 
(Publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 4 de septiembre de 2002) 
http://www.gobcantabria.es/portal/p[....]id=33&page_id=111726&item_id=144293


Artículo 4 
1.Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo. 
2.Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas. 
3.No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de: 
-Caravanas, autocaravanas y similares. 
-Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características: 
a)Que esté compuesta por más de tres tiendas. 
b)Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano
c)Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo. 
d)Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras
4.La represión de estas conductas se efectuará sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales.

 

FUEGO

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Decreto 16/2007, de 15 de febrero

http://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=120655

 

Artículo 2.- Épocas de riesgo.
1. Se declara como época de riesgo alto de incendios
forestales, la comprendida entre el 15 de enero al 15 de
abril, en toda la Comunidad Autónoma y del 1 de agosto
al 15 de octubre en los términos municipales de las
comarcas de Liébana, Campoo y Los Valles que se relacionan
en el anexo 1.
2. Excepcionalmente y mediante Resolución del consejero
de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y
Biodiversidad, se podrán declarar otras épocas de riesgo
a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas
lo aconsejen.

 

Artículo 3.- Actividades prohibidas.

(...)

d) Encender fuego en las áreas de descanso de la red
de carreteras.
e) Utilizar fuego fuera de los lugares establecidos al
efecto.

3. Regulación del uso del fuego en zonas recreativas y
de acampada:

a) Se podrá encender fuego en zonas recreativas y de
acampada en los lugares habilitados para ello por las
Administraciones Públicas.
b) El usuario deberá cumplir las siguientes medidas de
seguridad:
1.ª Asegurarse de tener una distancia mayor de 3
metros desde el fuego a cualquier materia combustible
susceptible de propagar el fuego.
2.ª Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el
tiempo que esté encendido.
3.ª Tener algún medio de extinción a mano.
4.ª Asegurarse de que el fuego esté totalmente apagado
al ausentarse.
c) No obstante en cualquier momento podrá prohibirse
la utilización del fuego de forma temporal o permanente
dependiendo del nivel riesgo de incendios forestales que
exista en ese momento o en ese lugar.
d) En días de viento con velocidades superiores a
25km/h, y/o en días muy calurosos, en que la temperatura
supere los 30ºC, queda prohibido encender fuego.


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